Resumen: La TGSS no precisa promover la vía judicial sino que puede revisar de oficio sus actos dictados tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS. Posibilidad de la TGSS de tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales. Determinación por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de que la competencia para conocer de la impugnación de una revocación de oficio de un alta de un trabajador corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Resumen: Posibilidad de que la TGSS revise de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS sin necesidad de promover la vía judicial. Cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.
Resumen: Interpretación del artículo 146 de la Ley 36/2011. Se concluye, en primer lugar, que el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. y, en segundo lugar que, en los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social, en cuanto que concurre el presupuesto contemplado en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011.
Resumen: La resolución de la TGSS desestimó el recurso contra el acuerdo que eleva a definitivas el acta de liquidación y sanción, y acuerda la der¡vación de responsabilidad contra la recurrente, siendo controvertido con carácter principal si es de aplicación el convenio colectivo de actividad mayorista, o bien el de comercio de minoristas. En la sentencia se analizan las conclusiones de la Inspección, que descansan fundamentalmente en los datos fiscales de la recurrente, las cuales se estiman desvirtuadas por el pronunciamiento de la jurisdicción social, realizado por la Sala con sede en Málaga, que interpreta que la recurrente realiza o actividades de apoyo logístico, en cuanto que contribuyen a las funciones de abastecimiento y distribución de los artículos comercializados en las tiendas determinado grupo de droguería y perfumería, de modo que realizan actividades auxiliares de comercio al por menor, resultando de aplicación el Convenio Colectivo Estatal del comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías. En la sentencia se considera que este pronunciamiento no es vinculante, pero no puede resultar ajeno por tratarse de la jurisdicción especializada en esta materia, esencialmente laboral, pese a tratarse de un ámbito de cognición de jurisdicción compartida, por lo que se estima aplicable el pronunciamiento especializado del orden social, para evitar contradicciones sustanciales en cuestiones comunes.
Resumen: La resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico declaró que la competencia para la exacción y consiguiente devolución de cuotas el IVA del año 2006 de la obligada tributaria correspondía a la AEAT. La Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución, que es estimada por la sentencia. El Tribunal Supremo advierte que el problema suscitado no puede resolverse desde la exclusiva aplicación de las normas de la Ley del Concierto Económico puesto que lo que se debate no es una teórica distribución de competencias, sino una situación concreta de devolución de cuotas de IVA. Por ello, en atención a las circunstancias del caso, enfatiza que las normas reguladoras del Concierto Económica establecen determinados principios de carácter general, entre los que cabe destacar los de coordinación, armonización y colaboración con el Estado "en tiempo y forma adecuados". Y, partiendo de ellos, concluye que la demora en el cumplimiento de las actuaciones de comunicación de la Diputación Foral de Bizkaia a la AEAT, han afectado a la integridad sustancial de las facultades de comprobación e inspección que corresponderían a la Administración del Estado, que podría resultar competente, por lo que la comprobación e investigación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2006 de la obligada tributaria, único objeto de este conflicto, debe corresponder a la Hacienda Foral de Bizkaia
Resumen: Lo que en este litigio se debe dilucidar no es si la obra contaba-o no con la debida autorización- si no si, ejecutada la construcción en un sitio concreto, el Ayuntamiento debe verse -o no- compelido, normativamente, a reclamar la titularidad de una zona de dominio público cuyo uso, ahora, resulta exclusivamente privativo; no se trata, por tanto, de ventilar si la licencia municipal de obras se ajusta o no a la legalidad urbanística, si no de investigar si el consistorio palentino ha efectuado una dejación parcial de funciones por no investigar y, sin proceder, recuperar un bien inmueble que debe ser de uso y dominio público. El Juzgado estimó parcialmente el recurso obligando al ayuntamiento a realizar el expedeinte de investigación sobre la naturaleza de la vía pública. La Sala concluye por el contrario No hay ninguna prueba que acredite que esa zona es un vial, más al contrario, el perito de parte utiliza en todo momento la palabra "aparentemente", y es que las valoraciones y conclusiones que realiza son meramente interpretativas o especulativas, siendo un terreno que no estaba pavimentado y urbanizado con arreglo a exigencias de vial urbano. Actualmente sí se encuentra pavimentado, al ser realizado a su exclusiva costa por la Fundación Personas fue a fin de que puedan acceder en las mejores condiciones las personas con discapacidad. Estamos ante una servidumbre de paso ubicada en una finca particular, no hay ningún indicio para afirmar que se trata de suelo público.
Resumen: En los procedimientos promovidos ante uno y otro orden jurisdiccional se impugna una orden del consejero de Sanidad de una Comunidad Autónoma por la que se convoca un proceso de integración voluntaria en el régimen del personal estatutario, que va dirigido tanto al personal laboral como al funcionario que presta servicios en determinados centros sanitarios adscritos al servicio autonómico de salud, ya que unos y otros pueden tomar parte en el referido proceso. Al no afectar exclusivamente a procesos selectivos de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, no resulta aplicable la consolidada doctrina mantenida por la sala al respecto -conforme a la cual, la competencia, aunque se trate de personal de nuevo ingreso, corresponde a los órganos del orden social-. Por el contrario, cuando resulta afectado tanto personal laboral, como funcionarial o estatutario, la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo, conforme a la pacífica doctrina mantenida al respecto desde antiguo por la Sala Cuarta del TS.
Resumen: Conflicto núm. 23/2015, planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Vizcaya, en relación con el domicilio fiscal de la entidad ROALBA, SAU. Domicilio fiscal de las personas jurídicas: regulación en el artículo 43, apartado Cuatro, letra b), del Concierto Económico. Lugar de la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Diferenciación entre el administrador persona jurídica y la persona física designada por la entidad para representarle. Distinción entre las decisiones estratégicas y las aplicativas derivadas de las anteriores, dando preferencia a las primeras. La valoración efectuada por la Junta Arbitral es razonable, sin que, en modo alguno, pueda tildarse de arbitraria, caprichosa o ilógica.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que se anula, y se declara la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda y la desestimación de la recogida con carácter subsidiario. El Ayuntamiento demandado desestima la de la reclamación efectuada para proceder al aprovechamiento urbanístico de una parcela de su titularidad, fundamentando dicha entidad su postura en que la parcela de los actores forma parte del dominio público municipal. Sin perjuicio de que en un caso como el presente la formulación de una petición genera el correlativo acto administrativo susceptible de control judicial, ello en modo alguno comporta que la cuestión debatida deba corresponderle a la Jurisdicción contencioso administrativa. La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil. La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. Resulta improcedente que por parte del Juzgado se dicte un pronunciamiento de fondo en torno a la titularidad de los terrenos litigiosos, corresponde a la jurisdicción civil.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra resolución que anuló el alta como trabajador por cuenta ajena incluido en el Régimen General de la Seguridad Social. Estimación del recurso de casación. Delimitación de los supuestos en que las omisiones e inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario permiten la revisión de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en particular, en los casos de simulación de relaciones laborales. Se sigue el criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que ha venido reconociendo que, si bien es cierto que la TGSS no está facultada para modificar derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los afiliados a la Seguridad Social, sí que está autorizada por las normas citadas a tomar de oficio decisiones de modificación de aquellos actos de encuadramiento que no se acomoden a las exigencias legales. Constatación de la existencia de irregularidades en una empresa: simulación de relación laboral con objeto de obtener derechos reconocidos normativamente.
